Un proceso judicial culmina con la emisión de una sentencia o resolución que pone fin al procedimiento en cuestión. Con la sentencia en mano, cada una de las partes involucradas en el litigio conoce sus derechos, obligaciones y las acciones a seguir.
Generalmente, la parte obligada a cumplir con una obligación de hacer o de pago establecida en la sentencia dispone de un plazo de 20 días desde la notificación para su cumplimiento voluntario. Transcurrido este plazo, la parte perjudicada puede instar la ejecución de la sentencia, con todas las consecuencias legales que ello implica. Esto es común en procesos civiles de divorcio cuando no se cumple con el pago de la pensión alimenticia, o en procesos laborales cuando la empresa no paga la indemnización por despido improcedente o los salarios adeudados.
Cuando la sentencia implica obligaciones de pago, el incumplimiento conlleva la ejecución de la sentencia mediante el embargo de bienes o derechos del obligado al pago, asegurando así el cumplimiento de las obligaciones establecidas.
Es fundamental recordar la controversia suscitada por el catedrático Alejandro Nieto, quien en su libro "La organización del desgobierno" afirmó que "es un hecho que, cuando la administración no quiere, no ejecuta las sentencias".
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS
El Tribunal Constitucional, en una sentencia paradigmática (STC 7 de junio de 1984), estableció que la obligación de ejecutar la sentencia forma parte de la obligación de colaborar con los jueces y tribunales (Art. 118 CE). Esto implica la facultad del juez de remover cualquier obstáculo que impida la ejecución y sancionar con nulidad los actos contrarios a los pronunciamientos de la sentencia.
La actividad administrativa de ejecución debe ser motivada, reflejándose en el expediente los actos realizados. La reacción ante la inactividad o una ejecución incorrecta debe ser jurídicamente adecuada, reconociendo una legitimación activa amplia para promover la ejecución de sentencias que afecten a los interesados.
Es importante destacar que la ejecución de la sentencia no es un mecanismo para modificar su contenido ni para plantear cuestiones relativas a vicios de incongruencia omisiva o silencios de la sentencia. Como actividad discrecional, se aplican mecanismos de control, especialmente en lo que respecta a la finalidad de la potestad ejercida, evitando la desviación de poder.

Problemas en la Ejecución de Sentencias de Restauración a la Situación Inicial
La imposibilidad material de ejecutar una sentencia obliga al juez o tribunal, según el artículo 105.2 LJCA, a adoptar medidas para asegurar la mayor efectividad de la ejecutoria y fijar una indemnización en la parte que no pueda cumplirse plenamente. En estos casos, la jurisprudencia ha admitido que un cambio sobrevenido en el planeamiento urbanístico puede impedir la ejecución, a menos que la modificación se haya realizado con la intención de incumplir la sentencia.
Es crucial determinar la mejor manera de adecuarse a la obligación de hacer o no hacer contenida en la sentencia, actuando diligentemente para realizar las actuaciones de ejecución que se ajusten al fallo, sin apartarse del mismo ni dejar las cosas como están.
En ocasiones, una modificación legislativa puede convalidar los defectos que llevaron a una sentencia desfavorable. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional leyes que vulneran el derecho a la ejecución de las sentencias, como en el caso de la STC 50/2015.
Responsabilidad Patrimonial del Estado por Funcionamiento de la Administración de Justicia
La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia tiene un régimen específico, diferenciado del general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos. Tanto los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, aunque su reclamación está sujeta a un tratamiento diferenciado.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando el perjuicio a indemnizar deriva de un pronunciamiento emitido por un juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal. La vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial por el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo, exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria.
La jurisprudencia, con el Tribunal Constitucional a la cabeza, establece que los hechos declarados probados por sentencia firme vinculan a la Administración (y al juez contencioso) que conoce de esos mismos hechos con ocasión de otro procedimiento.
Los Hechos en el Derecho Administrativo
La determinación de la realidad histórica relevante para el Derecho es una cuestión principalísima. Metodológicamente, la aplicación del Derecho sigue un guión que incluye la prueba de los hechos individuales, su subsunción en el hecho abstracto descrito por la norma y la aplicación de la consecuencia jurídica prevista.
El conocimiento judicial de los hechos es una actividad racional que consiste en la elección de la hipótesis más probable entre las diversas reconstrucciones posibles de los hechos. La racionalidad empírica en la fijación judicial de los hechos no ofrece certezas matemáticas, sino resultados probables medidos en términos de credibilidad.

La verdad judicial tiene límites, ya que la averiguación de la verdad objetiva no puede quedar indefinidamente abierta ni alcanzarse a cualquier precio. La operación de fijar los hechos jurídicos en el proceso está sujeta a rigurosas reglas procesales y protegida por específicas garantías constitucionales.
La verdad declarada en el proceso judicial es una verdad institucionalizada que no siempre coincide con la verdad objetiva. Es solo la verdad procesal que, cuando gana firmeza, se convierte en la verdad definitiva, poniendo fin a la discusión sobre los hechos.
La Regla y los Casos de Doble Pronunciamiento Sobre Unos Mismos Hechos en el Ámbito Sancionador
En el Derecho administrativo, cuando los hechos que maneja la Administración y su decisión son disputados, es el juez contencioso quien acaba fijándolos mediante la oportuna declaración de hechos probados. Sin embargo, en ocasiones, los mismos hechos han sido ya fijados previamente en otro proceso.
Para los casos en que los hechos arriesgan al mismo tiempo la comisión de un delito y de una infracción administrativa, el Tribunal Constitucional ha establecido que la Administración debe respetar los hechos declarados probados en la sentencia penal. La STC 77/1983 es tajante al advertir que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.
Esta doctrina dejó sus huellas en el legislador, que la recogió en múltiples normas. Sin embargo, la declaración de hechos probados del juez penal no equivale a la verdad material, sino que expresa simplemente el resultado probatorio del proceso.
Variaciones en la Doctrina del Tribunal Constitucional
En la realidad, la jurisprudencia no siempre aplica correctamente la citada declaración constitucional ni se atiene tampoco a su significado literal. La STC 77/1983 es un ejemplo de ello, donde la sentencia penal no impidió que el Gobierno Civil sancionara al Sr. Gómez con una multa.
En el recurso de amparo núm. 483/97, los recurrentes sostenían que el Auto de aclaración impugnado había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Sala, al modificar la fundamentación y el fallo, habría traspasado los límites del recurso de aclaración y les habría causado indefensión.
El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva. Uno de los remedios procesales previstos para excepcionar este principio es el recurso de aclaración, regulado en el art. 267 de la L.O.P.J.
El art. 267 de la L.O.P.J. arbitra a través del recurso de aclaración un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas. Cuando se produzca un error material manifiesto, el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento efectuar la corrección o rectificación que proceda.
Excepcionalmente, el Tribunal Constitucional ha admitido que la rectificación implique alteración del sentido del fallo, sustituyéndolo por otro, cuando el error material manifiesto a rectificar consista en un mero desajuste entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial.
