La profesión de higienista dental y, en particular, el aspecto relativo a sus atribuciones profesionales ha estado sometido a no poca controversia y confusión en los últimos tiempos. El asunto de las funciones y atribuciones del higienista ya ha sido ampliamente debatida, con bastante claridad, por una doctrina jurídica más que exquisita. Con el fin de arrojar luz en este asunto, se presenta este análisis aclaratorio para todos: propietarios de clínicas y dentistas, higienistas dentales y pacientes.
Para abordar esta cuestión, es fundamental remitirse a la legislación vigente en España, que regula las funciones y competencias de los higienistas dentales. La profesión de higienista dental se regula en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental (en adelante, Ley 10/1986, de 17 de marzo), la cual es desarrollada ocho años después por el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista dental (en adelante, Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio).
De la interpretación de la normativa vigente se puede colegir que el higienista dental no goza de independencia respecto al dentista, por lo que siempre tendremos que hablar de una subordinación del higienista con el dentista. Según el reconocidísimo profesor CASTAÑO SEIQUER, la profesión de higienista dental nace como tal en Connecticut, Estados Unidos, allá por el año 1913. Se crea porque un tal Dr. Fones idea una profesión que se especializaría en el examen, limpieza, asesoramiento y odontología preventiva, incorporando y ampliando con posterioridad sus funciones.

Marco Legal y Funciones del Higienista Dental
El Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio (4), desarrolla la Ley 10/1986, de 17 de marzo (1). En el artículo 11.1 especifica dichas funciones que el higienista dental puede ejercer en materia de Salud Pública:
- Recogida de datos relativos al estado de salud bucodental de la población.
- Participar en programas de salud bucodental.
- Realizar exámenes de salud bucodental.
- Colaborar en estudios epidemiológicos.
En el artículo 11.2, especifica más detalladamente las funciones que el higienista dental puede desarrollar en materia técnico-asistencial (en clínicas dentales):
- Aplicación de medidas preventivas y asistenciales que le hayan sido indicadas por el odontólogo o estomatólogo.
- Realización de exámenes bucodentales para la detección de patologías.
- Colaboración en la toma de radiografías dentales.
- Aplicación de fluoruros tópicos.
- Colocación y retirada de selladores de fisuras.
- Realización de detartrajes y pulidos.
Es necesario que todos conozcan el marco legal de su profesión, su dominio profesional y su currículum académico, para no confundirlo con los auxiliares de clínica, hoy llamados Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería. El personal que no cumpla con lo legislado deberá realizar los estudios para seguir ejerciendo sus funciones y de no hacerlo se incurrirá en un delito (5).
La Toma de Impresiones: ¿Competencia del Higienista Dental?
Además de lo anterior, se encuentra como limitado para el higienista la toma de impresiones, incluso el escaneado digital: recuérdese que se trata de un estadio de un tratamiento (bien ortodoncia, bien prótesis), por lo que se define como un acto propio del dentista.
En tales pseudoartículos se determinan, sin ambages, que los higienistas dentales pueden realizar una serie de funciones en la clínica dental que no les competen. Situación que se debe, en gran medida, a que tales profesionales no poseen los suficientes conocimientos legales (o eso es lo que quiero pensar…).
El resto del personal auxiliar no tiene ninguna capacidad ni competencia para intervenir en boca”, describiendo en su conclusión cuarta que “ni los higienistas dentales ni el resto del personal auxiliar de clínica pueden, por ejemplo, tomar impresiones; colocar, ajustar o retirar prótesis o ‘’braquets”. Su labor en el gabinete para estos tratamientos es la de auxiliar o ayudar al dentista, no la de intervenir en una o varias de sus fases”(8).
Las impresiones digitales realizadas con escáneres intraorales se presentan como la alternativa más seria para mejorar y sustituir las impresiones convencionales con materiales elastómeros o hidrocoloides(13). Entendemos necesario decir que todas estas actuaciones, en España y en la actualidad (y así ha sido desde la añorada década de los noventa), están prohibidas para el higienista, siendo exclusivas del dentista. Por lo tanto, su ejecución implica la comisión del delito de intrusismo en grado de autoría con la agravante de realizarla en una clínica dental, que acarrea una pena que llega hasta los 2 años de prisión, ex artículo 403 del vigente Código Penal. Además, la misma pena se impondría al dentista o propietario de la clínica que lo permitiera al concurrir en tales la forma de cooperador necesario. En los Juzgados y Tribunales tenemos tramitándose unos cuantos procesos judiciales contra intrusos higienistas por esta causa.
Resumiendo, el higienista dental no puede realizar los siguientes tratamientos: colocación de anestésicos, toma de impresiones, escaneado dental, raspado y alisado radicular, ortodoncia en general, blanqueamientos, prótesis dentales y aparatología ortodóncica, y un largo etcétera.
Si el higienista desea realizar actos propios de la profesión de dentista, lo tiene bastante sencillo en la actualidad: tiene la oportunidad de estudiar Odontología en las múltiples facultades públicas y privadas existentes en territorio español, y no reclamar “equiparación” con los países vecinos, donde los planes de estudios superan con creces el escueto ciclo formativo que se realiza aquí.

Consideraciones Adicionales
Es importante destacar que la Unión de Colegios Profesionales de Higienistas Dentales de España es la única entidad nacional que representa a más de ocho mil higienistas dentales y es la entidad representativa de esta profesión miembro del Consejo Asesor de las profesiones sanitarias del Ministerio de Sanidad y por tanto somos los únicos legitimados para fijar, cuáles son las funciones que los higienistas dentales, como profesionales sanitarios, pueden realizar.
No obstante, sí es posible aplicar los anteriores principios a las situaciones más habituales que se dan en la práctica asistencial de las clínicas dentales y, siguiendo el criterio de la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias y de su Exposición de Motivos y la visión integradora que nuestros Tribunales predican, podemos dar respuesta a las preguntas y situaciones más habituales.
Así pues, debe entenderse que si las funciones a realizar, como la toma de impresiones, la retirada de brackets, un blanqueamiento o un raspado o alisado radicular, etc,,, se realizan como “una instrucción directa del dentista”, es una actuación que puede ser realizada por el Higienista Dental, a la vista de sus competencias y formación, como profesional sanitario.
Por los daños que el higienista pudiese provocar, partiendo de la base de que la extralimitación en las competencias atribuidas legalmente implicará por sí mismo la necesidad de asumir los daños y perjuicios generados - al implicar la concurrencia de culpa o negligencia -.
Como podemos observar, si existe bien definida la profesión del higienista bucodental; por ello, deberíamos mostrar nuestros títulos en las clínicas donde trabajamos; y es altamente aconsejable portar en nuestro uniforme nuestra fotografía, con nuestro nombre y título profesional.
Cada día más, el paciente es más exigente. Requiere de nosotros un trato amable, afectuoso, empático. El paciente quiere que sepamos trabajar en odontología general, estética, ortodoncia, periodoncia e implantología. Esto necesita que se impartan cursos de formación continuada para los higienistas dentales.
En otro orden de cosas, existen varias y pequeñas asociaciones de higienistas que deberían unirse.
- Por un lado, la Asociación de Higienistas Bucodentales HIDES en Andalucía, calle Salvador Allende, 5 bj, 5.º 2.º A, apartado de correos 3286, 18080 de Granada.
- Por otro, TEHIDA, Asociación de Técnicos Especialistas en Higiene Bucodental de Andalucía y Extremadura, en Avda. Alcalde Luis Uruñuela, 15. Edif Cristina, Blq. 9, local. 41020 Sevilla. Apartado de Correos 17.015 41020 Sevilla. Teléfono 629 26 05 12 o 954 99 76 89.
- También existen asociaciones de higienistas y auxiliares dentales en otras autonomías:• Hides Asturias (calle Juan XXIII, 14-9ºB. 33403 Avilés. Teléfono 619 724 788 -Begoña Alonso-).• Hides, Asociación Canaria. • Hides Asociación Cántabra. • Hides Asociación Castilla y León. • Hides Asociación de Euskadi. • Hides Asociación de Aragón. • Hides Asociación de Extremadura. • Hides Asociación de Valencia. • Hides Asociación Castilla la Mancha.• Hides Asociación Madrid. • Hides Asociación Rioja.
El 5 de mayo de 2001 nació la Federación Europea de Higienistas Dentales en la ciudad Holandesa de Utrech.
Si el paciente va a reclamar a la clínica dental, el plazo dependerá a su vez, de cuando se haya acabado el tratamiento:
- Tratamiento finalizado antes del 7/10/2000: Ya no puede reclamar.
- Tratamiento finalizado entre el 7/10/2000 y 7/10/2005: El paciente tendrá 15 años desde la finalización del tratamiento para reclamar.
- Tratamiento finalizado entre el 7/10/2005 y 7/10/2015: Podrá reclamar, con independencia del tiempo que transcurra, hasta el 7/10/2020.
- Tratamiento finalizado después de 7/10/15: El plazo de reclamaciónes de 5 años desde la finalización del tratamiento.
En segundo lugar, y en cuanto al “plazo de custodia de la historia clínica”, nuevamente hay que distinguir entre el plazo que la ley exige y el plazo que los abogados recomendamos.
El artículo 17 de la Ley 41/02 de Autonomía del Paciente exige que las historias clínicas se custodien un mínimo de 5 años. Se exceptúan los datos relacionados con el nacimiento del paciente (incluidos resultados de pruebas biométricas, médicas o analíticas) que resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, que no se destruyen. Hay que tener en cuenta también que, algunas Comunidades Autónomas han ampliado el plazo en algunos supuestos, como por ejemplo Galicia (indefinidamente), Cantabria (15 años) o Cataluña (15 años).
Los anteriores plazos son plazos mínimos exigidos legalmente, sin embargo, nuestra recomendación tiene que ser diferente. La entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) supuso un antes y un después en los tratamientos de datos de carácter personal que se llevan a cabo en la Unión Europea.
Tras la aprobación del RGPD, no quedaba claro cuándo se debía designar a un DPO, se señalaban tres supuestos que eran muy abiertos, como, por ejemplo, el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales. Una categoría especial de dato personal es la salud, las clínicas dentales tratan datos especiales, pero ¿lo hacen a gran escala?, ¿qué entendemos por gran escala? ¿podemos entender por gran escala los datos que trata una clínica dental en una localidad en el que no hay más clínicas?
Ha sido la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales (LOPDGDD), la que ha arrojado algo de luz sobre este tema, señalando en su artículo 34, cuándo se debe designar a un Delegado de Protección de Datos. En concreto, este artículo en su letra l) indica que deben nombrar a un DPO “los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes” exceptuando de esta obligación a “los profesionales de la salud que, aun estando legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes ejerzan su actividad a título individual”.
Por tanto, la LOPDGDD, ha dejado claro que las clínicas dentales están obligadas a nombrar un Delegado de Protección de Datos, salvo que la clínica esté regentada por un empresario individual.
Llegamos entonces a la conclusión de que si la clínica dental está sustentada por una sociedad en cualquiera de sus formas mercantiles (S.L., S.L.P., etc..) tiene la obligación de nombrar a un DPO, no existe alternativa.
Sanitas Higienistas Dentales
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